Se presenta a continuación la normativa publicada en 2010 con incidencia en la actividad del gas en España:
En este Real Decreto se especifica el régimen jurídico a aplicar a los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso e introduce las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1272007 (Disposición transitoria quinta), referido a la determinación de los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Se señalan derechos y obligaciones de los suministradores de último recurso, además de lo señalado en el artículo 81 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos. También se establecen medidas a aplicar por las empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible con el fomento de la competencia.
Recordamos (y así lo señala el Artículo 1 de este Real Decreto) que, a todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa de último recurso, serán considerados consumidores en el mercado liberalizado.
Este Real Decreto modifica, entre otras normas, el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992 y el Real Decreto 1434/2002, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorización de instalaciones de gas natural. Las modificaciones van orientadas a dar una mayor facilidad de acceso, a la realización de las actividades que regulan los Reales Decretos modificados.
Se mantiene la necesidad de obtener una autorización administrativa en el caso de aquella empresa que quiera actuar como comercializadora, que tenga la nacionalidad (la sociedad dominante del grupo al que pertenece) de un país no miembro de UE, en el que no estén reconocidos derechos análogos.
Esta Resolución se aprueba y publica en aplicación de la normativa vigente, que señala que los días primero de enero, abril, julio y octubre, se revisarán las dos TUR que existen en la actualidad. La normativa referida (Orden ITC/1660/2009, Artículo 9) indica que El término variable se actualizará con carácter trimestral……….siempre que el coste de la materia prima experimente una variación al alza o a la baja superior al 2%.
Comentar que el artículo decimotercero modifica el Real Decreto 919/2006 por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias.
Este procedimiento de cálculo combina el precio resultante de una subasta con referencias internacionales. Asimismo incluye los correspondientes peajes de acceso en cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 93 de la Ley 34/1998. Mediante la Orden ITC/1506/2010 se procede a actualizar las fórmulas para adecuarlas al incremento del número de subastas. Asimismo se introducen algunas modificaciones en las fórmulas de los peajes.
Esta tarifa entra en vigor el 1 de julio y estaría vigente hasta el 30 de septiembre.
Cuestiones como las mermas en las plantas de regasificación, definir los coeficientes de mermas en los distintos tipos de instalaciones gasistas, disponerla realización de un estudio sobre el acceso interrumpible, mejora de la medición y aplicación de contadores inteligentes y medidas de simplificación administrativa son, entre otros, objeto de atención de esta Orden ministerial.
Otra Resolución posterior otorgaba a Enagás autorización para la construcción del gasoducto Ramal a Besós (BOE 12.10.2010).
El Real Decreto 1955/2000 establece que se aprobará anualmente el programa anual de instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica. El Ministerio considera adecuado (y así lo expresa en esta Orden ITC/2906/2010) extender esta obligación también al gas natural.
Apuntar que han seguido publicándose en el BOE las correspondientes Resoluciones con los precios máximos de venta de los GLP canalizados, que entran en vigor el tercer martes de cada uno de los meses del año. También la determinación (trimestralmente) de los precios máximos de venta de los GLP envasados, en recipientes de capacidad igual o superior a 8 kilogramos.